En el conflictivo escenario jurídico de Venezuela, la reciente publicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática ha desatado un intenso debate. No obstante, algunas organizaciones de defensa de derechos humanos, notablemente Foro Penal, han difundido una interpretación crítica de la referida Ley que resulta, a todas luces, errónea y limitativa. Al afirmar que existe una supuesta «exclusión de 14 años», se incurre en una lectura fragmentada que ignora tanto la gramática del texto legal como los pilares fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
La Conjunción Copulativa del Artículo 1 de la Ley
Foro Penal se equivoca mal en su interpretación de la Ley de Amnistía cuando sostiene que hay «14 años de exclusión». Su análisis parece omitir la sintaxis fundamental de la redacción del Artículo 1, el cual establece que la amnistía abarca «el marco temporal y los hechos señalados» en la misma ley.
El uso del disyuntivo «y» en el citado artículo, escrito de seguido y sin coma, implica lógicamente que ambos supuestos son concurrentes, acumulativos entre sí y no excluyentes. Es decir, la ley integra conjuntamente tanto el espectro cronológico (determinado por el Artículo 6) como el catálogo de hechos enumerados en el Artículo 8. No existe una barrera que separe el tiempo de la naturaleza del hecho; ambos coexisten para configurar el supuesto de procedencia.

El Principio de Favorabilidad y el «In dubio pro reo»
En el hermético mundo del derecho penal, ante cualquier duda interpretativa, la balanza debe inclinarse hacia la libertad. El Artículo 5 de la propia Ley de Amnistía —curiosamente propuesto por integrantes de Foro Penal— manda taxativamente que debe aplicarse la interpretación que más favorezca al solicitante.
La precitada norma remite directamente al Artículo 24 de la Constitución (CRBV), que consagra el principio de favorabilidad o in dubio pro reo. Por consiguiente, tanto el reo que participó en los hechos señalados en la ley, como el que fue privado de su libertad por motivos de naturaleza política dentro del marco temporal establecido en la misma norma (desde 1999 hasta la fecha), entra de pleno derecho dentro de los supuestos amnistiables.
Artículo 8: Lista meramente enunciativa y nunca taxativa o limitativa
Uno de los puntos más críticos del debate es la naturaleza del Artículo 8, que detalla los hechos objeto de la amnistía. Interpretar este listado como un numerus clausus (lista cerrada) sería una aberración jurídica contraria al espíritu del instituto de la amnistía y al objeto, finalidad y propósito de mismo de la norma.
El Artículo 1 define el objeto de la ley como una «amnistía general». Es contrario a toda lógica pretender que una amnistía sea «general» si se circunscribe exclusivamente a un número cerrado de eventos. En consecuencia, el artículo 8 debe interpretarse en perfecta armonía con el resto del texto de la ley, y considerarse como un listado meramente enunciativo, y nunca taxativo y excluyente. El listado del artículo comentado funciona como un marco de referencia interpretativa para que el juzgador identifique la naturaleza de los hechos, pero nunca como una barrera limitativa que signifique la exclusión de personas.
Si un tribunal pretende aplicar el precitado artículo 8 de forma restrictiva, dicha interpretación debe ser desaplicada por control difuso de la constitucionalidad, al entrar en abierta contravención con:
- El Artículo 2 de la Ley: Que establece como fin último la paz y la reconciliación.
- El Artículo 2 de la CRBV: Que define a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
- El Artículo 257 de la CRBV: Que prohíbe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Las Exclusiones del Artículo 9 son taxativas
Ahora bien, para que el sistema de justicia mantenga su integridad y coherencia, debe aplicarse una hermenéutica inversa al analizar el Artículo 9, que versa sobre las exclusiones (delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, etc.). A diferencia del artículo 8, las exclusiones del artículo 9 sí deben interpretarse de forma taxativa por interpretación en contrario.
Bajo el principio exceptio est strictissimae interpretationis (las excepciones son de interpretación restrictiva), el legislador ya delimitó los hechos que no pueden ser amnistiados. Si permitiéramos que el artículo 9 fuera «enunciativo», estaríamos otorgando al juez un cheque en blanco para ampliar las exclusiones a su antojo. Esta situación vaciaría de contenido el beneficio de la amnistía, con las consecuencias negativas ya mencionadas.
Mientras el beneficio se expande por mandato constitucional de favorabilidad, la restricción se encoge a su mínima expresión literal. Solo lo que está expresamente prohibido queda fuera; todo lo demás, por lo expuesto, queda cobijado por la paz de la República.
La Primacía Constitucional: Progresividad e Innominalidad
Para reforzar la tesis de que la amnistía es plena y sin exclusiones temporales arbitrarias, debemos observar los artículos 19 y 22 de la CRBV. El principio de progresividad de los derechos humanos impide que una ley de libertad se interprete de forma regresiva. Asimismo, la cláusula de derechos innominados asegura que la falta de mención específica de un supuesto de persecución política en el Artículo 8 no puede ser excusa para negar el beneficio si el hecho es inherente a la libertad del ciudadano.
Conclusión: ¿Por qué una interpretación cerrada?
Resulta un absoluto misterio para este autor el por qué Foro Penal, siendo una organización de abogados defensores, opta por una interpretación cerrada. Aunque es cierto que esta opinión es esgrimida de manera crítica, en la práctica excluye a sus propios defendidos de un beneficio de rango legal y constitucional.
La Ley de Amnistía de 2026 es un instrumento de pacificación nacional. Como tal, su aplicación debe ser extensiva en sus beneficios (Art. 8) y restrictiva en sus prohibiciones (Art. 9). Cualquier otra segmentación es una invención interpretativa que carece de sustento en la letra de la ley y en el espíritu de la justicia venezolana.

